viernes, 14 de agosto de 2009
Derecho Romano II. Año 2009
Estimados estudiantes. Por favor,les ruego mediante comentario, agregar sus direcciones de blog, con su respectivo nombre y una foto identificable a efecto de poder revisar sus ensayos. Aclaro que los ensayos deben incluirse en sus respectivos blogs y no en el del profesor. Gracias. Adonay
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18 comentarios:
Profesor este es mi blog
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Carlos Wong Bonilla
A77158
hola profe mi blog es www.josuegutierrez.blogspot.com
profesor este es mi blog www.zaidaromano.blogspot.com
zaida Davila
A82073
Esta es la dirección de mi blog: isabelvillalobos.blogspot.com
M°Isabel Villalobos Gätjens
A77017
Este es mi blog http://A86528.blogspot.com/
Sofía Valenzuela.
A86528
Este es mi blog profesor Adonay A.
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Valeria Coto A72128
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Esteban Matamoros
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Simon Sauvé
A86043
Reformatio in peius
Reformatio in peius es una locución latina, que puede traducirse en español como "reformar en peor" o "reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del Derecho procesal.
La expresión se utiliza cuando, tras un recurso de apelación o de casación, el tribunal encargado de dictar una nueva sentencia resuelve la causa empeorando los términos en que fue dictada la primera sentencia para el recurrente.
En muchas ocasiones existe la prohibición de la reformatio in peius como una garantía procesal para el apelante, particularmente en materia penal. Sin embargo, suele ser muy habitual (salvo que la sentencia principal resuelva el asunto totalmente a favor de una de las partes) que sean ambas partes las que pueden recurrir al tribunal, en cuyo caso el tribunal podrá mejorar o empeorar la resolución, sujetándose a las peticiones de las partes.
Mención en las Constituciones
• La Constitución Española de 1978, dentro de su artículo 24, recoge el derecho a ser informados de la acusación formulada y por extensión la prohibición de reformatio in peius.
• En el Derecho Colombiano la Constitución Nacional estableció como principio constitucional la prohibición de la "reformatio in peius" en el artículo 31 que establece "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único."
Profe este es mi blog... jorgekapfee.bolgspot.com
aqui esta mi blog profesor
debido a una falla en la publicacion del comentario en mi blog, he de colocar mi exposicion en este lugar.
Res, non persona debet: (en la hipoteca) el que responde es el bien, no la persona. ( Nicoliello, Nelson - Diccionario del Latín Jurídico.. Revisado en http://www.scribd.com/doc/12395504/Nicoliello-Nelson-Diccionario-del-Latin-Juridico)
En el Codigo Civil Argentino, en su art. 3162, se tipifica este principio: “Si el deudor enajena, sea por titulo oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por si sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquiriente y pedir su ejecucion y venta como podría hacerlo contra el deudor."
Se entiende esta definicion como el derecho que posee el acreedor de perseguir el objeto del contrato, en las hipotecas. Responde el objeto del contrato, no asi la persona, en este caso el deudor.
Profe este es mi blog
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